Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación
El plazo genérico de prescripción de deudas de un fondo buitre es de 5 años (artículo 1.964.2 del Código Civil), siempre que el acreedor no haya realizado una reclamación extrajudicial por escrito o judicial, exigiendo el pago de la deuda, ya que en caso de hacerse interrumpiría el plazo de prescripción, que empezará a contarse de nuevo. Este plazo de 5 años es para deudas de préstamos o tarjetas de crédito, ya que si la deuda es de una hipoteca el plazo será de 20 años.
Si bien la redacción originaria del artículo 1964 del Código Civil era la siguiente: “la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince , dicho precepto fue objeto de modificación por la disposición final 1 de la Ley 42/2015 ,de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que modifico el texto y cuya redacción actual es la siguiente:
1.-La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
¿Pero qué pasa con las deudas anteriores a la modificación del artículo 1964 del año 2015?
La propia ley vino a solucionar tal cuestión. Para ello, recogió una transitoria, la Quinta que viene a regular
“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”
Y si acudimos a dicho artículo 1939 del Código Civil, éste nos dice que: “ la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción ,surtirá ésta su efecto ,aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”
¿Qué supone esto con la actual reforma?
Muy simple: que al igual que ocurrió en el momento de la publicación del Código Civil , las relaciones comenzadas u obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 – ( el 7 de octubre de 2015) tendrán un plazo inicial de prescripción de quince años , pero después de esa fecha , de no haber transcurrido el plazo de quince años entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2020 ( es decir las obligaciones nacidas entre el año 2000 y 2005) ,llegadas a esa fecha todas se extinguirán .
Es decir, la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2005 se extingue el 7 de octubre de 2020.
Por tanto y como resumen, podemos señalar cuatro momentos diferentes de extinción de las obligaciones personales que no tengan otro plazo de prescripción establecido, según el momento de su nacimiento:
1.- Las nacidas antes del 7 de octubre de 2000: ya estaban prescritas antes de la reforma de la Ley 42/2015.
2.- Las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: habrán prescrito ya o prescribirán a los quince años de su nacimiento (como máximo el 6 de octubre de 2020 prorrogado por la moratoria Covid hasta 28 de diciembre de 2020).
3. Las nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: prescribirán todas el 7 de octubre de 2020 (con la prórroga por estado alarma derivado COVID antes mencionada).
4.- Las nacidas después del 7 de octubre de 2015: prescriben a los cinco años.
Carles Aranda Mata
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