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Dentro de las distintas cláusulas que de forma habitual se contenían en los préstamos bancarios con garantía hipotecaria (cláusula suelo, vencimiento anticipado, intereses de demora ..etc) , se encuentra la conocida como “comisión de apertura” por la cual el banco cobraba al cliente una cantidad (normalmente fija o en un porcentaje sobre la cantidad prestada) que en teoría remunera el trabajo que la entidad debe hacer para estudiar y aprobar la viabilidad de esta operación.
Y digo en teoría ,pues en la gran mayoría de casos ese supuesto trabajo no consta en modo alguno acreditado por la entidad y mucho menor se justifica el importe concreto que se cobra en cada operación que se firma.
Por ello, al igual que las demás cláusulas impuestas de forma unilateral y sin información previa adecuada, los tribunales de justicia en su gran mayoría habían declarado dicha comisión como abusiva y por lo tanto nula con derecho a recuperar el importe pagado por el consumidor o cliente bancario.
Hasta que el asunto llegó a nuestro Tribunal Supremo quien interpretaba que no era abusiva dicha comisión y elevó una cuestión al Tribunal Europeo para aclarar las tres cuestiones prejudiciales que constan en el apartado 12 de la STJUE de 16 de marzo de 2023 dictada en el Asunto C-565/21.
Pues bien ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de la sentencia de 16 de marzo de 2023 dictada en el Asunto C-565/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la comisión de apertura de un contrato de crédito con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato. Consecuentemente, el órgano jurisdiccional español será a quien le corresponda valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula, y en su caso, valorar si se trata de una cláusula abusiva o no.
Resolución de las cuestiones prejudiciales
En primer lugar, respecto a la primera cuestión prejudicial planteada el TJUE responde que, la cláusula de comisión de apertura no forma parte del «objeto principal del contrato», a efectos de esa disposición.
En segundo lugar, respecto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE establece que el prestatario o consumidor debe estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión prejudicial, se fija que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que dicha comisión puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En definitiva, la sentencia del Tribunal Europea deja abierta la posibilidad de que los jueces pueden examinar en cada caso este pago que no forma parte del precio del préstamo , y por tanto se puede analizar si cuando se cobra la comisión de apertura realmente se ha llevado a cabo un trabajo previo del banco que justifique el cobro de este nuevo pago al contratar un préstamo hipotecario por un consumidor y si su importe se ajusta a este trabajo previo y ha sido explicado y acreditado debidamente al consumidor cliente antes de contratar y formar la hipoteca.
En caso contrario, si la entidad no acredita dicho trabajo previo y su coste y lo que en realidad lleva a cabo es el cobro de una nueva comisión a modo de “tasa o impuesto” sin explicación ni justificación previa, resultara evidente su carácter abusivo y por lo tanto nulo.
Vamos a ver a partir de ahora que deciden nuestros tribunales que por ejemplo en Valencia han paralizado todas estas reclamaciones a la espera de esta sentencia del Tribunal Europeo que ahora se ha hecho pública.
Carles Aranda Mata | Abogado