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EL SEIS DOBLE
miércoles, 12 de octubre de 2011
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 El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague

“Cualquiera persona que haya efectuado alguna reparación, o mejora en cosas muebles, está en su derecho de no entregarla a su dueño si éste no paga el importe al que suba la factura”


 
 
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Esto es lo que nos dice el artículo 1.600 del Código Civil. Es el derecho de retención como garantía de pago de las obligaciones derivadas de un contrato de obra.

En esencia significa el derecho de cualquiera que haya efectuado alguna reparación o mejora en cosas muebles a no entregarla a su dueño si éste no paga el importe al que suba la factura.

Pero, ¿es ello siempre y en todo caso tan sencillo? Pues aunque lo parezca, la respuesta es no.

En muchas ocasiones, el dueño cuyo bien está siendo retenido por el prestador del servicio acude a los tribunales denunciando a éste por un presunto delito o falta de coacciones.

Una coacción, según la Ley, es el delito cometido por quién no permite hacer a otro algo que no está prohibido debiendo mediar violencia suficiente para hacer decaer la voluntad de la víctima. En caso de que la coacción sea leve, en lugar de un delito estaríamos ante una falta.

¿Cuándo, por tanto, un comerciante tiene derecho a retener un bien reparado o mejorado ante el impago del cliente, sin que su conducta pueda ser entendida como coacción?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el derecho de retención como causa de inexistencia de delito o falta, o como causa justificativa de que se actúa ejercitando un legítimo derecho, se ha de observar como una excepción a la norma general de sancionar las conductas.

Así las cosas, la Justicia estima que cada caso deberá estudiarse pormenorizadamente, ya que la propia naturaleza de la causa de extinción de la responsabilidad penal obliga a observar si el sujeto activo de la presunta infracción tiene derecho de retención.

En este sentido, observaremos que el derecho lo tendrían aquellas personas que han sido contratadas para hacer una determinada actuación sobre un bien mueble, por tanto quedan excluidos los inmuebles y los animales, y la han ejecutado, y aquellos encargos que sean un simple servicio.

 

Diversas hipótesis pueden surgir alrededor de este tema

Comerciante que retiene un objeto que ha sido reparado por él porque el cliente se niega a pagarle el precio. Esta primera de las cuestiones es la más sencilla de resolver: el comerciante tiene derecho a retener el objeto hasta que pague el cliente.

En palabras de una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de septiembre de 2011, que estima que cuando es admisible que la retención tenga como fundamento el derecho que concede el artículo 1.600 del Código Civil, la conclusión es que la conducta denunciada (coacciones) no tiene relevancia penal. Y absolvió al comerciante que retuvo el bien mueble.

 

Comerciante que retiene un objeto que ha sido reparado por él porque el cliente le debe el importe de otras reparaciones diferentes a la que es objeto de reparación.

La segunda de las opciones es un tanto más difícil de contestar, puesto que, a priori, la Jurisprudencia entendió que no se podía retener un objeto por el hecho de que el comerciante hubiera permitido que el cliente le adeudase otras reparaciones anteriores que nada tienen que ver con la reparación efectuada en último lugar y así, no hace demasiados años, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia de 24 de enero de 2008, entendía que el derecho de retención no autoriza al acreedor a dejar de entregar el bien a su dueño basándose en una reparación o mejora posterior y condenaba por coacciones al empresario que retuvo un vehículo por no haber pagado las facturas de anteriores reparaciones.

Sin embargo, estudiando este tema la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de 1 de julio de 2005 entendía que, aunque las facturas pendientes de pago se correspondían con otro vehículo distinto del retenido, existía identidad entre deudor y acreedor y el bien mueble retenido era un vehículo que el deudor había entregado al acreedor para ser reparado. Dado que las facturas pendientes de pago eran de hacía casi un año, no nos parece que la retención ejercida tenga trascendencia penal y merezca reproche punitivo.

En este supuesto, no hay una solución unánime, si bien lo más seguro es actuar bajo el mandato del sentido literal de la Ley. Es decir, se retendrían solo los bienes que se tengan en posesión por el comerciante hasta que pague el cliente, el importe de su reparación, y obviando negarse si la deuda se debe a otras reparaciones anteriores.

 

Comerciante que retiene un objeto que ha sido reparado por él, porque el cliente se niega a pagarle el importe porque entiende que el precio no es el que debiera o que la reparación está mal efectuada.

En este supuesto, la solución tampoco es unánime, existiendo diversas sentencias que permiten que el comerciante retenga el bien mientras no se pague la totalidad de la factura, aunque no exista conformidad en el precio o en el resultado de la obra, coexistiendo con otras resoluciones judiciales que ha permitido que se reduzca el importe de lo que se reclamaba como coste de la reparación por no ser conforme con los trabajos realizados o por el resultado negativo o incompleto de la reparación.

 

Un supuesto especial de la aplicación de este derecho: Los talleres de reparación de vehículos a motor.

En efecto, el Real Decreto 1457/1986 estableció, entre otros puntos, que el propietario de un vehículo a motor tiene derecho a que el taller de reparación le ofrezca un presupuesto previo, sin embargo, este derecho es renunciable por el usuario. En la práctica, ello quiere decir que cuando llevamos un vehículo a reparar, en la hoja de encargo de la reparación, se nos haga firmar bien la renuncia al presupuesto previo, bien la elección de que se nos elabore el mismo, puesto que la ausencia de estos requisitos supondrá que el taller no podrá retener el vehículo si hay disconformidad con el precio de la reparación.

En un supuesto de estos, la Audiencia Provincial de Valencia de la Sentencia de 24 de febrero de 1998 estableció que no se puede aplicar el derecho de retención cuando existe desacuerdo en el precio a pagar debido al incumplimiento del comerciante en someter un presupuesto previo a la aprobación del dueño o a dejar constancia de su renuncia al mismo, al tratarse de un taller de reparación sometido al referido Real Decreto.

 

Conclusión

En cualquier caso, el hecho de que el bien mueble se encuentre retenido por el acreedor no elimina el derecho de éste a presentar una demanda por la reparación o mejora efectuada junto con los gastos que su depósito le pueda ocasionar y los intereses. La retención es una garantía del cobro, pero éste se puede exigir ante los tribunales que podrán embargar el referido bien y con el importe que por el mismo se obtenga en subasta pública satisfacer la deuda total.

Como podéis observar, si la reparación de esa batidora o de esa televisión que llevaste al taller os parece cara, pensad que antes deberíais haber exigido un presupuesto por escrito. Es la mejor garantía.

Joaquín Comins

Abogado

 

  

                          
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El Seis Doble no corrige los escritos que recibe. La reproducción de este texto es literal; fiel a las palabras, redacción, ortografía y sentido del autor/es.

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Comentarios de nuestros usuarios a esta noticia

Juan Carlos - 12/10/2011
Por esta regla de tres, si llevo mi coche a reparar a un taller, vale, estoy obligado a abonar la factura pertinente,pero mientras no la abono, el taller estará obligado a cuidar del vehículo y que éste se encuentre en perfectas condiciones mientras no lo hago. Por lo tanto, mucho me temo que los talleres de vehículos van a tener un problema de espacio. En mi calle ya cuento más de tres vehículos en plena calle, estacionados desde hace más de seis meses, en espera de tiempos mejores y que el dueño del taller no sabe que hacer con ellos.
COMINS. Abogados y Asesores - 14/10/2011
Es evidente que el problema que apuntas es relativo. El coche es una garantía del cobro, por lo que sería conveniente para dicho taller reclamar judicialmente el pago de la deuda y en caso de que el propietario del vehículo no pague, embargar el vehículo que está garantizando la deuda.
Se podrá enajenar en pública subasta. En caso de que nadie puje por el, incluso podría ser rentable para el taller, compensarlo con la deuda que alberga el vehículo y ponerlo a la venta. Al fin y al cabo estará reparado y se supone que en funcionamiento.
De todos modos, solo intentábamos dar a conocer a la opinión pública en qué casos se puede retener la devolución de la cosa reparada al propietario. No siempre se puede como has podido entender del artículo. Y en ningún caso se intentaba generalizar. Cada situación es diferente a la otra.
Gracias por tu interés.
Un saludo.
COMINS. Abogados y Asesores - 14/10/2011
Por cierto, en más de una ocasión, el taller ha solicitado ante el Juzgado los llamados gastos de estancia, y el propietario del vehículo ha tenido que compensarlos, transcurridos tres días desde la puesta a disposición del vehículo por el taller tras la reparación.
El propietario de un vehículo que no ha pagado a tiempo la reparación que encargó puede ver incrementada la cuenta en un importe suficientemente importante.
Saludos de nuevo.
Verdadero - 14/10/2011
Es absolutamente cierto. Hay calles que se dedican a aparcar vehiculos por y ya reparados por los talleres.
Es humillante. Los vecinos se quedan sin espacio para aparcar y mientras las calles llenas de coches viejos y abandonados.
El Ayuntamiento debería tomar nota.

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